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Revocatoria In Extremis: Ley Provincial 5745. Corrientes, Argentina (página 2)




Enviado por Miguel pacella



Partes: 1, 2

Encuentro aquí, un parecido muy familiar con el
proceso sumarísimo que ya estaba previsto en el art.321
inc. 2 del C.P.C.; que a su vez esta emparentado con el reglado
por la Ley Nº 2903 (Amparo). Si bien el objeto de ese
sumarísimo (del art. 321 inc.2) es más amplio
también posibilita pedir "la cesación
inmediata
". Por tanto, entiendo, esta norma solo duplica las
opciones, pues en tal caso, ya antes, tenia el afectado esa
posibilidad del juicio sumarísimo; en el que nada le
impedía pedir una medida de no innovar o innovativa,
según el caso. No llena pues, ningún vacío
legal.-

b) "Que el interés del postulante se
circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de
urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la
declaración de derechos conexos o
afines
".-

Ya dijo, dos veces, el articulo anterior que la
cuestión debía ser urgente. Lo repite aquí.
También ratifica y subraya la naturaleza excepcional
(extraordinaria) de la figura al limitarla al simple cese o
abstención, sin que pueda proyectar sus efectos a ninguna
otra cuestión accesoria.-

c) "Se podrán fijar limites temporales a
las medidas que se dicten y disponer, a solicitud de parte
prorrogas de las mismas
".-

Se vincula con lo tratado en el artículo
anterior, que también refería a la vigencia
temporal. En aquel caso, no estaba claro de si se refería
a la medida o a la caución; aquí, en cambio, alude
expresamente a la medida. Es por ello que interpreto que ambas
pueden predeterminarse temporalmente. Si la medida tiene un
tiempo de duración, la contracautela que es
condición para su cumplimiento no puede tener otro
distinto, ni vencer antes, ni continuar
después.-

Esta posibilidad -de que se fije plazo- vendrá a
sumar dudas al trámite de impugnación que prevee el
art. 789. Allí autoriza al accionado, también, a
iniciar "un proceso declarativo general sumario de
oposición
". Que plazo tiene para hacerlo? Cuando
principia? Con la notificación de la medida o con su
vencimiento si tuviere termino?

EL ART. 787:

De nuevo ratifica su carácter excepcional; pero
también de nuevo utiliza el imperativo: "Los jueces
deberán
…" vale aquí todo lo
dicho anteriormente. No es adecuado ese autoritario mandato, pues
podría crear la falsa expectativa (en el peticionante)
acerca de que el órgano jurisdiccional "debe"
concedérsela. En realidad -y lo correcto- es que solo
"puede"; y si puede si; también puede no
otorgarla.-

Según informa el titulo, apunta a regular su
"sustanciación"; y en confusa sintaxis
prevee las dos posibilidades: Que no se la sustancie (o sea la
decreta "directamente"); o la sustancia
("previa y reducida sustanciación que no
excederá reconceder a quien corresponda la posibilidad de
ser oído
") dependiendo de las
"circunstancias del caso y la naturaleza de la
medida
".-

Entiendo que si se sustancia y el demandado aporta
también prueba documental no podrá desestimarse sin
alterar la igualdad y el derecho de defensa.-

EL ART. 788

Prevé que el afectado por la medida (rectius=el
demandado) podría a su turno pedir su suspensión
provisoria, si acreditase la posibilidad de sufrir un perjuicio
de difícil o imposible reparación y ofreciendo a su
vez contracautela.-

Una especie de atípica
"revocación" temporal; condicionada a que
también él acredite el riesgo de sufrir perjuicio
que, supongo, tendría que ser igual o mayor que el mismo
peligro que antes acreditó el actor. Seguramente
tendrá que sustanciarse por el trámite de incidente
(art. 181 del C.P.C.) con la posibilidad de que la actora, quien
aquí ya aventajó con su obtención, sea ahora
la interesada en dilatar la decisión, se ofrezca pruebas,
cuestione la caución, apele la decisión,
etc.-

De ser así, para entonces, este micro-proceso ya
se habría desviado (y hasta olvidado) de su principal y
sana finalidad. Ya no se estaría debatiendo quien tiene o
no razón; o derecho de pedir; sino que se escinde y
ramifica, rivalizando ahora en los "prima facie"; sobre
si cual de las partes tendría mas apuro, y a cual
podría perjudicar y en cuanto mas o en menos la
decisión de mantener o suspender la medida. En suma un
desordenado, incompleto y precipitado torneo de probabilidades y
verosimilitudes sobre hipótesis y especulaciones, en las
que el riesgo de error se potencia. El proceso así
fragmentado por esta sucesiva bifurcación de
hipervínculos terminaría examinando confrontadas
"verosimilitudes", posibles peligros, mejores apariencias de buen
derecho, mayor o menor urgencia, o perjuicio, o contracautelas.
El Juez (obligado árbitro) convertido así en una
suerte de oráculo dedicado a calcular probabilidades;
tendrá argumentar sobre conjeturas mas que de
certezas.-

EL ART. 789:

Faculta al legitimado para contradecir (el demandado) a
impugnar la medida por dos vías: mediante recurso de
apelación; o iniciar un proceso declarativo general
sumario de oposición. No dice (en ninguno de los dos
casos) el plazo que tiene para optar por el modo de
impugnación; ni el plazo para recurrir, ni el plazo para
iniciar el proceso sumario de oposición.-

Si la Resolución rechaza la medida (in limine o
luego de la sustanciación) será el actor quien
podrá también recurrir.-

Ambas posibilidades pueden generar complejas cuestiones
en relación a la cosa juzgada. Si el rechazo fue inicial,
por ej. por falta de algún requisito parecería que
el actor puede subsanarlo y volver a plantearla. Si se
sustanció, recurrió y confirmó el rechazo,
entiendo que no. Si volviese a plantearla su adversaria
podría oponer cosa juzgada. En cambio si se la
estimó (a la medida) y si -como dicen sus creadores- ella
se agota, consume, extingue la materia litigiosa, va de suyo que
no le quedan opciones (en el marco de este proceso) al demandado,
y que solo podría pedir reparación resarcitoria. Si
este recurrió y perdió el recurso (es decir si se
confirmó la medida favorable) adquiere autoridad de cosa
juzgada pues ya no puede iniciar el juicio posterior.-

En esas hipótesis las sentencias que recaen en la
Alzada pueden considerarse "definitivas" a los fines de
los recursos extraordinarios? Entiendo que si, pues en esencia
con ellas termina el (micro)proceso.-

ART. 790:

Aquí de nuevo la normativa se ocupa en poner
distancia de las conocidas medidas cautelares. Dice que para este
no rige el principio de instrumentalidad ni caducidad de
aquellas.

Conclusión

Al cabo de estas improvisaciones vuelvo a la
justificación del titulo. Entiendo que la sanción
de esta ley (Nº 5745) resultó precipitada. No me
refiero al meteorico trámite legislativo; sino al
aún incipiente (inmaduro) estado (doctrinario y
jurisprudencial) de las tres figuras que se
incorporan.-

Hemos sucumbido al seductor encanto de una moda; nos
deslumbró la novedad. Ya algo ensaye sobre esto, la
falacia "ad novitatem" (en "Falacias no Formales", en La
Ley Actualidad el 14/10/04) consiste en suponer que todo lo nuevo
es bueno o mejor que lo anterior. La guillotina era nueva en
1792; y la bomba que se estrenó en Hirosima,
también lo era en 1945.-

Pero debemos admitir que estos institutos tienen mucho
de opinables y más aún de problemáticos.
"Es la memoria un gran don, cualidad muy meritoria, y
aquellos que en esta historia sospechan que les doy palo, sepan
que olvidar lo malo también es tener memoria… Mas
naides se crea ofendido, porque a ninguno incomodo, y si canto de
este modo, por encontrarlo oportuno, no es para mal de ninguno,
sino por el bien de todos
."(Martin Fierro).-

No fueron legislados en la mayoría de las otras
provincias, ni reglados en el Código Nacional. Acaso no es
una buena razón para que nos preguntemos
porque?

En mi opinión la respuesta es clara: No lo han
hecho por los motivos señalados y porque advirtieron los
peligros que conllevan.

Su propósito (declarado) es promover la
celeridad, eficiencia y eficacia del sistema
judicial.-

A cinco años de su vigencia debemos preguntarnos
si se lograron o no, cuanto y en que, esos objetivos. Tramitan
ahora mas rápido los juicios? Como es que agregando otro
recurso mas (y de las extrañas características como
el comentado) se gana en celeridad? Este pretendido atajo, en
realidad, nos desvía y aleja del camino recto, seguro y
conocido; y en ese afán de ganar tiempo, lo terminamos
perdiendo.-

"Leemos mal el mundo y decimos luego que nos
engaña
" Rabindranath Tagore.-

La "innovativa" que en esencia nada innova pues
ya se venia aplicando pacíficamente, parece la parte mas
inocua de la reforma.-

La "autosatisfactiva" es solo una parte
(incompleta, fragmentada, desordenada) de lo que tarde o temprano
tendrá que regularse: los "Procesos Urgentes". A mi me
simpatiza mas el nombre de "Procesos Monitorios" (salvando las
distancias, naturalmente) quizás por la común
ascendencia italiana. Pero así, tal como aquí fue
sancionada, genera muchas más dudas e incertidumbres que
certezas. Su aplicación exige además un vigilante y
delicado control de constitucionalidad a fin de verificar si en
su trámite no se lesiona el derecho de
defensa.-

Por otra parte, me parece, que tanto énfasis en
la celeridad no deja de ser hasta cierto punto preocupante. Lo es
porque temo que en el apuro descuidemos el valor fundante de
nuestra función que es la justicia; no la
velocidad.-

"… Repetidas experiencias históricas
han demostrado que la práctica actúa principalmente
en el sentido de retardar la marcha del proceso, más que
en el de acelerarlo, contrariando las reformas a través de
las cuales el legislador tiende a imprimirle un ritmo más
rápido. Cada vez que la ley ha pretendido introducir, para
los casos más urgentes, un procedimiento "sumario" de
carácter especial con el fin de remediar la lentitud del
proceso ordinario, ha ocurrido que insensiblemente dichos
procedimientos han tomado en la práctica el lugar del
ordinario, pero al mismo tiempo han heredado sus dilaciones,
olvidando los caracteres de rapidez que deberían
constituir, de acuerdo con la intención del legislador, su
típica virtud y que justificaban su nombre".
(Piero
Calamandrei. "Proceso y Democracia". Ediciones Jurídicas
EuropaAmérica. Bs. As; 1960. Págs. 45/46). Acaso
ya no tenemos la experiencia de lo que sucedió aquí
con el amparo. A fines del año 1999 y principios del 2000;
fueron tantos que, creo, superaban en número a los
trámites ordinarios. Ese excepcional y restrictivo
proceso, ultimo, residual, heroico, reservado para las extremas
cuestiones constitucionales, terminó sirviendo de
vía en una inmensa mayoría de casos para reclamos
administrativos, salariales y previsionales, y de naturaleza
contencioso administrativo desdibujando su noble origen. Desde
siempre, en vano y en soledad, predique en el desierto,
intentando preservar lo insigne de la figura; pero esa es otra
historia.

Vuelvo al tema de la celeridad y recuerdo una colorida
enseñanza del inmortal maestro: "… Y lo mismo
puede decirse del procedimiento expedito que un viajero
etnólogo refiere haber visto utilizar por una tribu
salvaje, habitante de las riberas de un lago africano; cuando
surgía un litigio, los dos contendientes eran atados a dos
maderos plantados en las proximidades del lago, a igual distancia
de la orilla del agua, y allí eran abandonados en espera
de la sentencia. A poco se veía surgir de las ondas al
juez, un caimán viejísimo educado en este oficio,
el cual, después de haber considerado la situación,
se arrastraba lentamente hacia uno de los postes. El litigante al
que le tocaba ser devorado, perdía la causa (con la
correspondiente condena en costas
)".(Piero Calamandrei.
"Proceso y Democracia". Ediciones Jurídicas
Europa-América. Bs. As.. 1960. Pág.
62).-

Sin duda que es ese un procedimiento rápido. Muy
expeditivo para solucionar conflictos. El cocodrilo podrá
ser muy sabio en celeridad; a mas contra el no hay "chicana" que
valga y su decisión inapelable. Pero y la justicia? No
tenemos por aquí yacares graduados en Derecho.-

Quiero decir con esto que los procesos urgentes (que
aún faltan legislar) deben también ser cautos al
momento de discernir prioridad entre esos valores (justicia y
celeridad) en ese orden. "…quizás el mas
antiguo y el mas difícil problema practico de toda la
legislación procesal) la necesidad de hacer las cosas
pronto choca con la necesidad de hacerlas bien
".
(Calamandrei, "Introducción…", pág.
43).-

A cinco años de esta reforma quizás sea
tiempo de preguntarnos si realmente sirvió, en la
práctica, en la realidad, a los propósitos para los
que fue incorporada. Como, cuanto, en que y donde mejoró
el servicio de justicia? Contribuyó a hacerla mas
previsible, segura y rápida como se pretendía?
Debemos jactarnos de estar entre los "pioneros" en estas
(dudosas) innovaciones? O debemos lamentarnos de haber ensayado y
comprobado la ineficacia, de una medicina que no dio
resultado?

Se dice que un pesimista es un optimista con
experiencia.-

La propuesta, la
esperanza y despedida

Quisiera, me gustaría, va mi empeño en que
estas simples reflexiones pudieran servir de inicio para un
debate serio, profundo, democrático que asuman como
protagonistas Abogados y Magistrados acerca de la necesidad,
conveniencia y oportunidad de esta reforma.- "Lo importante
no es lo que hicieron de nosotros, si no lo que nosotros hacemos
con eso que hicieron de nosotros."
(Jean Paul
Sartre).-

Propongo -porque las ideas se proponen, no se imponen-
abandonar ese resignado y claudicante conformismo, a debatir,
opinar y decidir nosotros sobre nuestras instituciones y como
realizar mejor a través de ellas el valor justicia. Creo
que con esto algo -aunque insignificante- fue hecho; con mis
sinceras convicciones y mejor voluntad. Cuanto más
podremos hacer juntos. En el compromiso de todos vive y se
sustenta la democracia.-

"Pero ponga su esperanza en el Dios que lo
formó, y aquí me despido yo, que he cantao a mi
modo; males que conocen todos, pero que naides cantó
"
(Martin Fierro).-

AGRADECIMIENTO

En retribución solo por haberme leído
hasta aquí; y hasta quizas compartir mis desvelos, merecen
ahora la recompensa de algo realmente bueno, y para ello Mario
Benedetti:

No te quedes inmóvil al borde del
caminono congeles el júbilo, no quieras con desganano te
salves ahora ni nunca, no te salvesno te llenes de calmano
reserves del mundo sólo un rincón tranquilono dejes
caer los párpados pesados como juiciosno te quedes sin
labios, no te duermas sin sueñono te pienses sin sangre,
no te juzgues sin tiempopero si pese a todo no puedes evitarloy
congelas el júbiloy quieres con desganay te salvas ahoray
te llenas de calmay reservas del mundo sólo un
rincón tranquiloy dejas caer los párpados pesados
como juiciosy te secas sin labiosy te duermes sin sueñoy
te piensas sin sangrey te juzgas sin tiempoy te quedas
inmóvilal borde del caminoy te salvasentoncesno te
quedes conmigo
.

 

A mis hijos: Mauro, Tao y
Piero.-

 

 

Autor:

Miguel Pacella

 

Partes: 1, 2
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